CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001174

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 10 de agosto de 1995, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se constituyeron en comisión y procedieron a efectuar una inspección ocular en el sitio conocido como Onia Culegría, Sector Caño Los Puercos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observando para el momento de la inspección, la tala, roleo y aserrío de cinco (05) árboles de la especir Caracolí, en la Zona protectora de dos cursos de agua denominado Caño Los Puercos y la retención de trece (13) rolas de la misma especie. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados YONI ALI MIRANDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.785, residenciado en Fundo San Isidro, Sector Caño Los Puercos, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ BRINOLFO RONDON DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.116, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal, Casa N° A-29, El Vigía, Estado Mérida, y GENARIO MIRANDA, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, determinándose como victima EL ESTADO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados YONI ALI MIRANDA PEREZ, supra identificado y JOSÉ BRINOLFO RONDON DÁVILA, supra identificado y GENARIO MIRANDA, sin identificación; por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN ZONA PROTECTORA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los imputados. En cuanto a los imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Sria.