CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001195

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 03 de septiembre de 1988, la Oficina de Control de Procedimientos del Comando de Vigilancia de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida 15 frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, en la que se produjo un choque con objeto fijo con tres lesionados; en el que aparece como imputado el ciudadano ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.631, residenciado en la finca Las Delias, vía a Santa Bárbara y como victimas: WILMER ALEXIS MEDINA ANGOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.375, residenciado en el Kilómetro 35, vía Santa Bárbara, WILSON ANTONIO MEDINA ANGOLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.276, residenciado en el Moralito, Calle 8, Casa s/n, Estado Zulia y ADOLFO DE JESÚS VEGA RUIZ antes identificado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas WILMER ALEXIS MEDINA ANGOLA, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de quince días (Folio 28), WILSON ANTONIO MEDINA ANGOLA, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho días (Folio 27), y ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de quince días (Folio 26).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ALEXIS MEDINA ANGOLA, supra identificado y WILSON ANTONIO MEDINA ANGOLA, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415, 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ, supra identificado, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de los ciudadanos WILMER ALEXIS MOLINA ANGOLA, supra identificado y WILSON ANTONIO MEDINA ANGOLA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputado. En cuanto a las víctimas e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _______________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________________.

Conste/Sria.