CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001199
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de octubre de 1995, la victima NANCY PÉREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.272, residenciada en el Barrio La Blanca, Sector Las Rurales, Casa Nº 2-7, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que la ciudadana ANA MARÍA GUERRERO DE FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.453, residenciada en el Barrio La Blanca, Calle 8, Nº 2-88, Avenida 3, El Vigía, Estado Mérida y la menor ROCIO DEL CARMEN ANGULO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.400, nacida en fecha 19-07-78, de 17 años (para el momento de los hechos), soltera, estudiante, residenciada en el Barrio La Blanca, Calle 8, Nº 2-88, Avenida 3, El Vigía, (quien fue puesta como menor infractora, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndose compulsa de la presente causa, tal y como consta al folio 25 de las actuaciones), la lesionaron por problemas personales. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó Reconocimiento Médico Legal a la victima NANCY PÉREZ ARAQUE, el cual infiere que las lesiones ameritaron asistencia médica y ameritan un lapso de de curación de ocho días (Folio 10).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana, NANCY PÉREZ ARAQUE, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha trascurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de la imputada ANA MARÍA GUERRERO DE FERNANDEZ, supra identificada, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY PÉREZ ARAQUE, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputada. En cuanto a la víctima e imputada, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha________se libraron Boletas de Notificación Nros. _______,______,______.
Conste/Sria.
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