CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000167
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 22 de abril de 1985, la víctima ABEL EULOGIO MORGADE ZAMUDIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.873, residenciado en el Barrio el Bosque, Calle 1, Casa Nº 0-82, El Vigía, Estado Mérida, con el carácter de propietario del establecimiento comercial Representaciones Múltiples S.R.L.; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que ese día, como a las cuatro de la tarde, entraron a su negocio tres personas, dos hombres y una mujer, preguntaron por el precio de varias cosas y no se llevaron nada, que cuando él va a salir notó que faltaba un generador grande. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ABEL EULOGIO MORGADE ZAMUDIO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano ABEL EULOGIO MORGADE ZAMUDIO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto a éste último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha_______se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________.
Conste/Sria.
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