CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000225

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 11 de Agosto de 1996, el Secretario del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, recibió llamada telefónica del Detective Edgar García, quien le informó que en horas de la madrugada del día 10-08-96 falleció en el Hospital Universitario de los Andes, el ciudadano EUCLIDES ANTONIO BRACHO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.696, natural de Santa Bárbara, residenciado en Calle 2, Casa Nº 9-126, Santa Bárbara, Estado Zulia, quien había ingresado a ese centro asistencial el día 05-08-96, presentando fractura multifragmentaria de la pierna izquierda y su deceso fue por tromboembolismo pulmonar masivo (muerte súbita), según el informe Médico Forense que se encuentra inserto al folio (13 y vuelto). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, tendientes al esclarecimiento de los hechos, observándose en actas (Folio 24) declaración del ciudadano Rondón Rosales Ciomer del Rosario, en la que expone; que el ciudadano Euclides se encontraba en su camioneta vendiendo pescado, que se bajó de su camioneta y se montó en un camión para ver el pescado que traían, lo vio y que de repente pegó un salto para caer en un muro de cemento, se resbaló y cayó a una alcantarilla. Igualmente consta al folio (17), el Acta de Defunción del ciudadano EUCLIDES ANTONIO BRACHO BRACHO expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20-08-96.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como víctima quien en vida respondiera al nombre de EUCLIDES ANTONIO BRACHO BRACHO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión. Ahora bien, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

Secretaria

ABG _________________


En fecha _______ se libraron Boletas Números___________________________.

Conste/Sria.