CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000125
ASUNTO : LP11-P-2006-000125


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 24 de Octubre de 1989, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia el procedimiento al recibir llamada telefónica en la que informaban que en la Joyería Suiza cuatros sujetos desconocidos, bajo amenaza de arma de fuego, luego de maniatar al personal que labora en la misma se llevaron las prendas y dinero en efectivo, por un monto aún no determinado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, corre inserto al folio 04, el Acta de Inspección Ocular Nº 476 practicada al lugar donde ocurre el hecho, en la cual denota entre otras cosas que el lugar es un sitio de suceso cerrado, pero a las horas laborables esta expuesto a la vista del público, y pegada a la pared se halla una caja fuerte, la cual tiene las puertas abiertas y las gavetas le fueron sacadas y se encuentran tiradas en el piso. Al folio 42 se encuentra inserta Acta de Inspección Ocular Nº 480, en el que se expresa que se trata de de un sitio de suceso abierto a la vista del publico, dicho lugar corresponde a un puesto de estacionamiento ubicado frente al apartamento 00-04, en que se aprecia estacionada una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, año 1984, color Azul metalizado, placas ATW-623, serial del motor 2F785266, serial de carrocería FJ 60090686, correspondiente a un tramo de la calle; determinándose como imputados OSCAR FRANCISCO ALDANA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.408, natural de Caracas, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Edificio Meta, Piso 1, Apartamento A-1-2, Cagua, Estado Aragua y ANGEL NERIO HERNANDEZ AVENDALÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.283, natural de Caracas, domiciliado en la Urbanización Corinsa, Calle Cacique, Cagua, Estado Aragua.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.807, natural de Bogota Colombia, domiciliado en la Calle 3, Casa Nº 14-87, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460 y 108 ordinal 1° del Código Penal, a favor de los imputados OSCAR FRANCISCO ALDANA DUQUE y ANGEL NERIO HERNANDEZ AVENDALÑO supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE



La Secretaria

ABG. ___________________



En fecha _______ se libraron Boletas Números___________________________.

Conste/Sria.