CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000144
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 20 de julio de 1992 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Puesto de Vigilancia Tucaní, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana, Sector Capazón del Estado Mérida, donde se produjo un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón, siendo el conductor del vehículo el ciudadano JESUS REINALDO RANGEL VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.033, domiciliado en Carretera Panamericana, Caño Zancudo, Capazón Abajo, Sector Las Rurales, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima JESÚS ERNESTO CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.149, domiciliado en Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Caserío Cacique, Casa S/N°, Estado Mérida, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de treinta (30) días (Folio 13).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JESUS REINALDO RANGEL VERGARA, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado JESUS REINALDO RANGEL VERGARA, supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO CONTRERAS MARQUEZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _______________
En fecha ________ se libraron Boletas Números_____________________________.
Conste/Sria.
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