REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000198
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de febrero de 1989, el ciudadano FLAMINIO GARNICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.904, domiciliado en la Aldea Limones, finca Buenos Aires, vía La Azulita, Estado Mérida, el cual interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que un ciudadano llamado Efraín sacó un machete lesionando a su hijo JESUS ANTONIO GARNICA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.744, domiciliado en la Aldea Limones, Casa DDT-45, Caño Zancudo, El Vigía, Estado Mérida, quien según Informe Medico Legal, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y curaran en un lapso de treinta días ( folio 21). Ante tal circunstancia se inició a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado EFRAIN ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.428, residenciado en la finca La Esperanza, sector Bachaquero, La Azulita, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO GARNICA ACEVEDO supra identificado; por lo que en aplicación del articulo 108 ordinales 5º de la Ley Sustantiva Penal, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinales 5º del Código Penal, a favor del imputado EFRAIN ORTIZ MORENO, supra identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO GARNICA ACEVEDO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al folio (54) de las actuaciones, REQUISITORIA, librada en fecha 01-03-1990, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de La Azulita, contra el imputado EFRAIN ORTIZ MORENO, con residencia en la finca La Esperanza, sector Bachaquero, La Azulita, Estado Mérida, por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Garnica Acevedo, por cuanto el Juzgado en mención en fecha 31-01-1990, dictó Auto de Detención; en tal sentido, se ACUERDA librar Oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del estado, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO. CUARTO: Se observa que obra a los folios 34 y 35 de las actuaciones con sus respectivos vueltos, Experticias de Reconocimiento Legal números 21 y 22, practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un machete de la marca Legitimus y un cuchillo de cocina de acero inoxidables, los cuales concluyen que ambos objetos originan lesiones de tipo cortantes y punzo cortantes, de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo que resulte comprometida; se acuerda el comiso de los referidos objetos, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las direcciones en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
__________________
En fecha _______ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________
Conste/Sria.
|