REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000235
ASUNTO : LP11-P-2006-000235
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 20 de abril de 1985, la víctima JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº2.284.460, residenciado en la Avenida 17, Barrio San Isidro, Casa N° 102, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que dejó cuidando su casa a JOSÉ, y le robó dos cadenas de oro, de 18 kilates, valorada cada una en 1.500,00 bolívares, dos anillos de 18 kilates, valorado cada uno en 1.500,00 bolívares y 2.000,00 bolívares en efectivo que estaban guardados junto con las prendas en el escaparate y el candado del mismo lo violentó. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.765, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 05-01-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de José Díaz y de Guillermina Márquez, sin residencia fija.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ MÁRQUEZ supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al vuelto del folio (13) de las actuaciones, Memorandum N° 9700-230-2543, de fecha 23-04-85, remitido al JEFE DE DINPOL-CARACAS, a fin de dejar SOLICITADO al ciudadano: JOSÉ MÁRQUEZ, por parte del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual guarda relación con el Expediente N° B-863.960, instruido por esa Seccional donde el mismo quedó solicitado; en tal sentido, se ACUERDA librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial(SIPOL) como SOLICITADO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto a los últimos en meción, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG ________________
En fecha_________se libraron Boletas Números______________________y Oficio N° __________.
Conste/Sria.
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