REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000333


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de mayo de 1999, el Comandante del Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento N°16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante oficio coloca a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al imputado OSCAR ALEXANDER CHAPARRO BADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.083, domiciliado en el Sector Río Frío, entrada a Ayco, Casa S/N°, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por estar sindicado por la víctima GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.010, residenciado en residenciado en Río Frío, Carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, que le había hurtado tres (3) sacos de cacao en compañía de un menor de edad que le dicen el Beibi y que lo habían ocultado en un sitio denominado El Tinajero; al presentarse en la residencia del ciudadano Oscar Alexander Chaparro, este manifestó, que efectivamente había sustraído los sacos de cacao, en compañía de un sujeto apodado El Beibi, quien quedó identificado posteriormente como JOSE NOE FLORES PAREDES. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, determinándose como imputado OSCAR ALEXANDER CHAPARRO BADILLO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a OSCAR ALEXANDER CHAPARRO BADILLO supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Observa esta juzgadora que obra al folio (50) de las actuaciones, que fue remitida copia del presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por aparecer como presunto implicado el menor JOSÉ NOE FLORES PAREDES, donde la conducta del menor para el momento de los hechos se regía por la Ley Tutelar del Menor, el cual era considerado menor infractor, siendo evidente que no es de la competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público en su escrito de acto conclusivo, quien señala abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, respecto al referido menor. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a éstos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


BG. ROSARITO MENDEZ BARONE



Secretaria

ABG _____________




En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria.