CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002323
ASUNTO : LP11-P-2005-002323


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21 de mayo de 1996, el jefe del Departamento de Inteligencia, remitió al jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados: JUAN ANTONIO PACHECO RAMOS, indocumentado, residenciado en Caño Zancudo, Barrio San José, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; MIGUEL PANTOJA PUENTES, indocumentado, residenciado en Caño Negro, Santa Elena de Arenales, casa s/n, Estado Mérida, y VICTOR CHACÓN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.913, residenciado en el sector Capazón Arriba, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; los cuales fueron denunciados por el ciudadano JHONNYS SOSA residenciado en la Hacienda San Antonio donde se desempeña como encargado, por el hurto de la cantidad de 100 (cien) kilos de pescado, sacrificados en la Hacienda en referencia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, realizada en la Hacienda propiedad de la víctima, el cual resulto ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a una laguna destinada a la cría de peces, en la cual se observo signos de arrastre sobre el piso. (Folio 11). Funge como víctima el ciudadano SANCHEZ GUILFREDO, indocumentado, residenciado en la Hacienda San Antonio.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 ordinal 1º y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ GUILFREDO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5º del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, y para el segundo TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido.
Ahora bien tomando en consideración, decisión del instinto Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1996, en la cual Decreta la Detención Judicial de los imputados: JUAN ANTONIO PACHECO RAMOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, y a MIGUEL PANTOJA PUENTES y VICTOR CHACÓN ZERPA por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Folio 52); hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud del lapso de tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1º , 472 y 108 ordinales 4° y 5º y artículo 110 todos del Código Penal, a favor de los imputados: JUAN ANTONIO PACHECO RAMOS por el delito de HURTO CALIFICADO, y MIGUEL PANTOJA PUENTES y VICTOR CHACÓN ZERPA, por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ GUILFREDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados JUAN ANTONIO PACHECO RAMOS, MIGUEL PANTOJA PUENTES y VICTOR CHACÓN ZERPA, y a la víctima SANCHEZ GUILFREDO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).