CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002425
ASUNTO : LP11-P-2005-002425
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21 de junio de 1991, el vigilante de tránsito Rafael Urbina informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito que en La Carretera Panamericana, sector el 15, la realización de un choque entre vehículos con tres lesionados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado al imputado JOSÉ MARIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 357.954, residenciado en Arapuey, Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, Estado Mérida; el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de ocho (08) días (Folio 29); Reconocimientos Médicos Legales, practicados a las víctimas MARIA DALIA PEÑALOSA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.270.754, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso siete (07) días (Folio 38); JOSÉ DARIO FRANCO de 07 años de edad, residenciado en el 23 de Enero, donde concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso siete (07) días (Folio 29); Acta de defunción practicada al cadáver de la niña DENNIS CAROLINA MORENO FRANCO de 05 meses de edad, residenciada en el 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida; de la cual se desprende que la causa de la muerte fue por Fractura Abierta de Cráneo (Folio 41). Funge además como imputado GABRIEL ÁNGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.698.836, residenciado en Arapuey, sector Las Rurales, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Pena vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la menor DENNIS CAROLINA MORENO FRANCO; el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 422 ordinales 2° en concordancia con los artículos del Código Pena vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del niño JOSÉ DARIO FRANCO; el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículo 422 ordinales 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Pena vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor MARIA DALIA PEÑALOSA ARAUJO y JOSÉ MARIA ROMERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO, y TRES (03) AÑOS para los otros, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 422 ordinales 2° y 1° en concordancia con los artículos 417, 418 y 108 ordinales 6° y 7° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ MARIA ROMERO y GABRIEL ÁNGEL CASTRO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO; LESIONES GRAVES CULPOSAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, cometido en perjuicio de DENNIS CAROLINA MORENO FRANCO; JOSÉ DARIO FRANCO; MARIA DALIA PEÑALOSA ARAUJO y JOSÉ MARIA ROMERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas DENNIS CAROLINA MORENO FRANCO; JOSÉ DARIO FRANCO; MARIA DALIA PEÑALOSA ARAUJO y JOSÉ MARIA ROMERO y a los imputados JOSÉ MARIA ROMERO y GABRIEL ÁNGEL CASTRO. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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