CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002429
ASUNTO : LP11-P-2005-002429
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de enero de 1988, la ciudadana Reina Margarita Escalona Pulido interpone denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el señor Pulido Altube quien es primo de su mamá le informó que habían sacado de la casa a su hermano y que había sido agredido en la madrugada del primero, con una piedra en una casa vecina donde había una fiesta y se encontraba recluido en el Hospital de la Azulita, de donde fue dado de alta, y luego lo enviaron de urgencia al Hospital Universitario de Los Andes. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima ROMULO ANTONIO MORALES PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 5.147.743, residenciado en Barquisimeto, Barrio José Félix Rivas, calle Los Rosales, casa N° 03-02, Estado Lara; donde concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de treinta (30) días (Folio 25). Fungen como imputados JESUS RAMON PEREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 6.446.692, residenciado en el sector Caño Carbón, casa s/n, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, JOSE ANTONIO PEREZ NAVA, indocumentado, residenciado en el sector Caño Carbón, casa s/n, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, y CLEMENTE PEREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 6.446.596, residenciado en el sector Caño Carbón, casa s/n, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO MORALES PULIDO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JESUS RAMON PEREZ NAVA, JOSE ANTONIO PEREZ NAVA y CLEMENTE PEREZ NAVA; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO MORALES PULIDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ROMULO ANTONIO MORALES PULIDO y a los imputados JESUS RAMON PEREZ NAVA, JOSE ANTONIO PEREZ NAVA y CLEMENTE PEREZ NAVA. En cuanto a la víctima y a los imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|