CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002581
ASUNTO : LP11-P-2005-002581

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 7° y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de agosto de 1991, el vigilante de tránsito Duillo Arias informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, accidente correspondiente a volcamiento en la vía, con cuatro personas lesionadas, y el vehículo involucrado una Camioneta marca Chevrolet, Placas 229-LAB. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimientos Médicos Legales practicados a la víctimas MARLENY COROMOTO TERAN BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 9.318.247, residenciada en la avenida 05, casa N° 26-61, Betijoque Estado Trujillo; de la cual se denota que no se puede presidir el tiempo de curación ni secuelas del mismo. (Folio 21); y al niño OSCAR EDUARDO SALAS de 4 años de edad, residenciada en la avenida 05, casa N° 26-61, Betijoque Estado Trujillo; en la que se determinó que las lesiones que sufrió curarán en un lapso de diez (10) a quince (15) días. (Folio 22); Acta de Defunción de la víctima FELIX SEGUNDO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.315.212, residía en en Betijoque, Estado Trujillo; del que se infiere que la causa de la muerte fue a consecuencia de Traumatismo de Cráneo Encefálico Severo, por accidente de tránsito. (Folio 23). Funge como imputado JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 3.524.967, residenciado en la Urbanización La Vega, bloque 03, apartamento 01, Estado Trujillo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 y artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MARLENY COROMOTO TERAN BAPTISTA; OSCAR EDUARDO SALAS y OSCAR EDUARDO SALAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 7° y 5° del mismo Código, el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) MESES para el primer delito, y de TRES (03) AÑOS para el segundo delito, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 y artículo 411 y 108 ordinales 7° y 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS CENTENO, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARLENY COROMOTO TERAN BAPTISTA, OSCAR EDUARDO SALAS y OSCAR EDUARDO SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado. En razón al tiempo transcurrido, y en virtud a que las direcciones de las partes no corresponden a esta jurisdicción, se ordena notificar conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).