CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002693
ASUNTO : LP11-P-2005-002693
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de diciembre de 1995, el funcionario Oscar Ángel de las Fuerzas Armadas Policiales, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados ÁNGEL VICENTE MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.260, residenciado en el sector Los Pozones, bodega La Lucha, Estado Mérida, y JOSÉ GREGORIO MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.896, residenciado en el sector Los Pozones, calle principal, casa Nº 22, Estado Mérida; presuntos indiciados en el hurto de cinco puertas de madera, propiedad de la ESCUELA ESTADAL “JOSÉ MARTÍ”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ESCUELA ESTADAL “JOSÉ MARTÍ”, ubicada en el sector Los Pozones; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los imputados ÁNGEL VICENTE MOLINA ROJAS y JOSÉ GREGORIO MORENO CONTRERAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ESCUELA ESTADAL “JOSÉ MARTÍ”. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados JOSÉ GREGORIO MORENO CONTRERAS y ÁNGEL VICENTE MOLINA ROJAS, y a la víctima en la persona de su director. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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