CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003101
ASUNTO : LP11-P-2005-003101
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07 de febrero de 1991, el ciudadano RODRÍGUEZ ARAQUE JESÚS MANUÉL, titular de la cédula de identidad N° 4.093.336, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso entre otras cosas que al llegar a su casa, encontró que su hija estaba golpeada, y que le habían arrebatado una cadena. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima RODRIGUEZ MOLINA KARELIS NACARI, titular de la cédula de identidad N° 14.022.654, residenciada en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 8, casa N° 3, El Vigía Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de siete (07) días, (folio 21). Funge como imputado MANRIQUE ATENCIO YANGO, titular de la cédula de identidad N° 10.242.012, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 8, N° 06, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° de la norma Sustantiva Penal, cuyos lapsos de prescripción ordinaria son: tres (03) años para el delito de Robo Impropio, y de un (01) año para el delito de Lesiones intencionales Leves, tiempo evidentemente transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 418 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, a favor del imputado MANRIQUE ATENCIO YANGO, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MOLINA KARELIS NACARI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima RODRIGUEZ MOLINA KARELIS NACARI y al imputado MANRIQUE ATENCIO YANGO. Estos últimos en mención, en caso de no localizarse, en las direcciones señaladas, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________En fecha ___________ se libraron
Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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