CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003296
ASUNTO : LP11-P-2005-003296


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 14 de julio de 1996, la víctima SUÁREZ ARAUJO JOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.478.515, domiciliado en Mesa Bonita, Vía Panamericana, sector Chirolí Estado Mérida; por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso entre otras cosas que dos sujetos lo cortaron en el brazo izquierdo. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado tanto al denunciante, en el cual concluye que las lesiones ocasionadas ameritaron un lapso de curación de doce (12) días, (folio 13); Informe Médico Legal al ciudadano MANUEL JOSE LOZANO GUERRERO, indocumentado, residenciado en la Conquista Caja Seca, se concluye que las lesiones ocasionadas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 46); Informe Médico Legal practicado a ALFREDY JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.917, residenciado en los Ranchos de Caja Seca, se concluye que la lesiones ocasionadas ameritan un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 47). Fungen como imputados y víctimas los ciudadanos antes mencionados.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de JOEL ANTONIO SUÁREZ; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de MANUEL JOSÉ LOZANO GUERRERO y JOSE ALFREDY JOSÉ MENDOZA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° del mismo Código, el delito de Lesiones Menos Graves, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, y de UN (01) AÑO para el delito de Lesiones Leves; tiempo el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido.

Ahora bien en cuanto al pedimento Fiscal realizado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observa esta Juzgadora que no constan en las actas procesales el correspondiente Reconocimiento Legal, a los fines de determinar el tipo de arma incautada. Así pues en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, en cuanto al delito último en mención, se acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 3 del mismo artículo y norma legal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418 y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, a favor de los imputados JOEL ANTONIO SUAREZ ARAUJO, JOSE ALFREDY MENDOZA y MANUÉL JOSÉ LOZANO GUERRERO, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, donde figuran igualmente como víctimas. Así mismo ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la Causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, son inexactas, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).