CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003305
ASUNTO : LP11-P-2005-003305

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de abril de 1999, la víctima JESUS ARQUIMEDES BAZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.729.817, residenciado en la Calle Unión, Casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que personas del sexo masculino cubriéndose la cara lo sometieron con armas blancas, para el momento que llegaba a su residencia, logrando reconocer a uno de ellos como su hermano, y escapando de la comisión policial. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, no determinándose algún imputado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible y el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 176 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JESUS ARQUIMEDES BAZA RIVAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 4° del mismo Código, estos delitos tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, para el delito de Porte Ilícito De Arma y de CINCO (05) AÑOS, para el delito de Amenaza De Causar Un Daño, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278, 176 y 108 ordinales 4° y 6º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ARQUIMEDES BAZA RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).