CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003616
ASUNTO : LP11-P-2005-003616
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 7º Y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de diciembre de 1998, en la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se deja constancia que en la carretera Panamericana sector San Pedro del Estado Mérida, ocurrió accidente de tránsito de tipo volcamiento fuera de la vía, dejando como saldo a tres personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a las victimas ALCIDES PUENTES VARELA, (quien figura igualmente como imputado), titular de la cédula de identidad Nº 10.899.428, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Las Colinas, casa Nº 22, El Vigía Estado Mérida, en la cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de treinta (30) días, (folio 15); Informe Médico Legal practicado a ALCIMIADES ANGULO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.315, residenciado en la Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, en la cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 16); Informe Médico Legal practicado a la ciudadana NOLY ALBERTO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.959, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle 8, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de sesenta (60) días, (folio 17).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALCIMIADES ANGULO QUIÑONES, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 concatenado con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES PUENTE VARELA y NOLY ALBERTO FLORES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° del mismo Código, estos delitos tienen señalados como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, y de TRES (03) MESES, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tiempo evidentemente transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinales 1 y 2, 415, 417 y 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, a favor del imputado y víctima ALCIDES PUENTE VARELA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES PUENTE VARELA, NOLY ALBERTO FLORES y ALCIMIADES ANGULO QUIÑONES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas NOLY ALBERTO FLORES y ALCIMIADES ANGULO QUIÑONES y al imputado y víctima ALCIDES PUENTES VARELA. En cuanto a las víctimas NOLY ALBERTO FLORES y ALCIMIADES ANGULO QUIÑONES, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la victima y imputado, ALCIDES PUENTE VARELA, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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