CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003648
ASUNTO : LP11-P-2005-003648

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de junio de 1993, las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 06, mediante oficio remiten al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados: ENRIQUE ALFONSO VILORIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.342, residenciado en el Sector San Rafael, vía Panamericana, Casa Nº 83, Nueva Bolivia; JESÚS TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.682, residenciado en el lavado y engrase Nº 61, frente al Laboratorio Clínico José Gregorio Hernández, El Vigía, Estado Mérida; EDUARDO EMIRO MONTES RIVERA, indocumentado, residenciado en la calle Las Flores, Casa Nº F26, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y a un adolescente; por el presunto hurto de cuatro pistolas de las usadas para pintar y lavar vehículos. De lo hurtado fue recuperado en poder del imputado JESÚS TERÁN, dos pistolas las cuales la había obtenido por la suma de 500 bolívares, y otra en poder del imputado EMIRO MONTES, obtenida por la cantidad de 300 bolívares. Figurando como víctima HECTOR HELY HERIQUEZ AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.507, residenciado en la calle principal Nº P-90 de Nueva Bolivia, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 453 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, 472 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ENRIQUE ALFONSO VILORIA ROSALES, por el delito de HURTO SIMPLE; JESÚS TERAN y EDUARDO EMIRO MONTES RIVERA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HELY HERIQUEZ AMADOR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima HECTOR HELY HERIQUEZ AMADOR y a los imputados ENRIQUE ALFONSO VILORIA ROSALES, JESÚS TERAN y EDUARDO EMIRO MONTES RIVERA. En cuanto a la víctima e imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).