CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003701
ASUNTO : LP11-P-2005-003701


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25 de mayo de 1999, la victima ALIRIO JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.739, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, frente a la Fuente de Soda Palma Verde; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que se encontraba tomándose unas cervezas y llegó el ciudadano Nebere y le pidió que le brindara, le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le sacó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo y salió corriendo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado NÉBERE ZERPA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.438, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSÉ ABREU, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado NÉBERE ZERPA OSUNA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSÉ ABREU. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).