CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003713
ASUNTO : LP11-P-2005-003713
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de octubre de 1981, la Comandancia General de Policía Destacamento Nº 30, por medio de un oficio dirigido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al imputado NEPTALÍ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.002.474, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Casa Nº 1-63, El Vigía, Estado Mérida; por encontrarse in fraganti en un atraco premeditado con arma blanca (cuchillo), en perjuicio de la víctima PEDRO ANTONIO ARAQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.923, domiciliado en Sabana Grande, Estado Trujillo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARAQUE GARCÍA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, tiempo evidentemente transcurrido, y por lo cual la acción penal del presente caso se ha extinguido.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 1º del Código Penal, a favor del imputado NEPTALÍ CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARAQUE GARCÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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