CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003748
ASUNTO : LP11-P-2005-003748
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de abril de 1990, el Comandante de la Zona Policial Nº 05, mediante oficio remite al antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados MANUEL VERA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.054.875, residenciado en Barquisimeto, Barrio La Pastoreña, Casa s/n, y ARMANDO APARICIO MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.755.783, residenciado en la Calle 01, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; señalados por la victima RAFAEL MARÍA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.333, residenciado en El Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 12-10, El Vigía, Estado Mérida; quienes le sustrajeron la cantidad de mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs.1.397,oo), del bolsillo del pantalón. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MARÍA MOLINA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, luego de revisada las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que no consta evidencias del delito señalado por la Vindicta Pública, correspondiente a FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito; por lo tanto difiere de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados MANUEL VERA SALGADO y ARMANDO APARICIO MOJICA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MARÍA MOLINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAFAEL MARÍA MOLINA y a los imputados MANUEL VERA SALGADO y ARMANDO APARICIO MOJICA. En cuanto a los imputadso, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las misma al expediente, según lo establecen los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, que por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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