CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003791
ASUNTO : LP11-P-2005-003791


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 18 de octubre de 1988, la oficina procesadora de Accidentes de Tránsito, deja constancia que en la carretera que conduce de Guachizón a Mata de Coco, ocurrió un accidente de tránsito, con un fallecido de nombre ALFREDO VILLAREAL GONZALEZ, indocumentado, quien en vida residía en la vía Panamericana, Guachizón, casa s/n, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actividades Informe de Autopsia Forense en el cual se concluye: “En base a los hallazgos de la Autopsia, trátase de un individuo quien sufre traumatismos obtusos aparentemente al caer de un vehículo en marcha; en virtud de los cuales desarrolla congestión y edema pulmonar, lo que plantea difícil ventilatorio, lo que lo lleva a la muerte”. (Folio 22). Funge como imputado WILIAM ARGENIS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.235.716, residenciado en casa N° DDT-49, vía Panamericana, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO VILLAREAL GONZALEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado WILIAM ARGENIS MARQUEZ RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO VILLAREAL GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado WILIAM ARGENIS MARQUEZ RAMIREZ, y a los familiares de la víctima ALFREDO VILLAREAL GONZALEZ. En razón a que no hay dirección exacta de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).