CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003807
ASUNTO : LP11-P-2005-003807


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de mayo de 1995, la víctima JESÚS MANUEL OLIVAR OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.622, residenciado en La Urbanización Bubuquí III, bloque 10, piso 01, apartamento 01-01, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que encontró el vidrio lateral derecho partido y se habían llevado el radio reproductor y la cantidad aproximada de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) en prendas de fantasía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados RANEL EDUARDO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.528, residenciado en La Urbanización Bubuquí III, bloque 10, apartamento 03-02, El Vigía, Estado Mérida, y EDDAR LEONARDO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.503, residenciado en La Urbanización Bubuquí III, bloque 10, apartamento 02-04, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de el delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL OLIVAR OLIVAR, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados RANEL EDUARDO RAMIREZ CASTRO y EDDAR LEONARDO MACHADO, por el delito de HUTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL OLIVAR OLIVAR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados RANEL EDUARDO RAMIREZ CASTRO y EDDAR LEONARDO MACHADO, a la víctima JESÚS MANUEL OLIVAR OLIVAR. En caso de no encontrarse a los últimos en mención en las direcciones señaladas, ya que ésta pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).