CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003819
ASUNTO : LP11-P-2005-003819
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de septiembre de 1995, la víctima JOSÉ GREGORIO BELANDRIA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.384, residenciado en El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 24-46, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que dos ciudadanos le arrebataron del bolsillo la cantidad de trece mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados QUINTERO ESPERANZA, indocumentada, residenciada en el Pasaje Yagual, casa Nº 10-23, sector Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.829, residenciado en El Barrio Los Llanitos, calle 2, casa Nº 45, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de el delito de HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELANDRIA BUSTAMANTE, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados ESPERANZA QUINTERO y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, por el delito de HUTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELANDRIA BUSTAMANTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados y a la víctima. En razón a que las direcciones de los imputados son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no encontrar a la víctima en la dirección señalada, ya que pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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