CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003857
ASUNTO : LP11-P-2005-003857
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de agosto de 1996, la víctima AQUILES BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.805.886, residenciado en La Finca Caño Negro, sector El Taparo, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano RINCÓN ZAMBRANO ADAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.505, residenciado en La Urbanización Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 30, El Vigía, Estado Mérida, quien es chofer de su vehículo salió de su finca el día miércoles 17-07-96, con una carga de treinta pesadas de plátanos con destino a Cumaná y hasta la presente fecha no ha regresado, ni con el dinero de la carga ni con el vehículo, desconociendo hasta la presente fecha donde se puede encontrar. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, declaración del ciudadano Bracho Pernía Edgar Alexander, el cual manifestó entre otras cosas, el señor Hádale Rincón salio hacia Caño Negro en el camión de su propiedad con una carga de plátanos, el tenia que regresar ocho días máximo, como no llegaba decidieron poner la denuncia, luego fueron a Cumaná, había estado allá y sí había vendido la carga de plátanos, al parecer el dinero lo estaba gastando en bochinches, él había llamado a su esposa y le había dicho que el camión se lo habían robado (Folio 14).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AQUILES BRACHO ATENCIO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado RINCÓN ZAMBRANO ADAEL, por el delito de APROPIACIÓN INDEVIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano AQUILES BRACHO ATENCIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado RINCÓN ZAMBRANO ADAEL y a la víctima AQUILES BRACHO ATENCIO. En razón a que la dirección del último en mención es inexacta, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada por el transcurso del tiempo, ya pudo desaparecer, se ordena de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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