CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003878
ASUNTO : LP11-P-2005-003878


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27 de marzo de 1987, el ciudadano MARUAM HALAL titular de la cédula de identidad N° 7.732.266, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que personas desconocidas se habían introducido al local comercial ALMACEN LAS DOS MIL GANGAS, ubicado en Tucanizón, Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; y que presuntamente cometieron un delito contra la propiedad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Inspección Ocular la cual denotó signos de violencia en los mecanismos de seguridad (cilindros) de la puerta de acceso al sitio del suceso. (Folio 09). Igualmente en fecha 10 de mayo de 1989, el ciudadano FAISALE EL KOUNTAR, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.115.332 informó que personas desconocidas violentaron la puerta principal de su negocio denominado ALMACEN LA ZULIANITA, y presume que hayan sustraído mercancía de su propiedad. Así mismo se inició la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Inspección Ocular en la cual se evidenció signos de violencia en las cerraduras de la puerta, que permiten el acceso al sitio del suceso. (Folio 49). En ambas investigaciones fungen como imputados LEONARDO ENRIQUE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.895, residenciado en el sector Los Ranchos, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, y SIXTO SAAVEDRA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.365, residenciado en la calle 3, casa Nº 11171, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de el delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ALMACEN LAS DOS MIL GANGAS y ALMACEN LA ZULIANITA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados LEONARDO ENRIQUE OLIVEROS y SIXTO SAAVEDRA BASTIDAS, por el delito de HUTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ALMACEN LAS DOS MIL GANGAS y ALMACEN LA ZULIANITA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados LEONARDO ENRIQUE OLIVEROS y SIXTO SAAVEDRA BASTIDAS y a las víctimas en la persona de su propietario o administrador. En razón a que las direcciones de los imputados y víctimas son inexactas, aunado a que la de los primeros se encuentran fuera de la Jurisdicción del Tribunal, siendo imposible su localización, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).