CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002410
ASUNTO : LP11-P-2005-002410
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de enero de 1996, las víctimas MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.200.176, residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Estado Mérida; ESCOLASTICA MARQUEZ DE NAVA, titular de la cédula de identidad N° 3.001.361, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; JOSE ALBERTO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.827.659, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; JOSE ORESTEDES ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.078.217, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; y ALBA ROSA DE AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° 9.398.809, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; expusieron por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas que en el Barrio “El Paraíso” de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a las 10 de la mañana, de los días domingo de cada semana, funciona un cuasi-comité de Campesinos, denominado “La Fortaleza”, dirigido por el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, titular de la cédula de identidad N° 10.086.293, residenciado en El Vigía, Estado Lara; y que el referido ciudadano les ha venido prometiendo a ellos y a los demás integrantes, que el Instituto Agrario Nacional, por medio de su persona, les va a efectuar la dotación del fundo “La Fortaleza”, y les pide una cuota de dinero de diversas cantidades, siendo todo es un engaño. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, ESCOLASTICA MARQUEZ DE NAVA, JOSE ALBERTO AVENDAÑO PEREZ, JOSE ORESTEDES ROSALES Y ALBA ROSA DE AGUDELO supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE MANUEL LARA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, ESCOLASTICA MARQUEZ DE NAVA, JOSE ALBERTO AVENDAÑO PEREZ, JOSE ORESTEDES ROSALES y ALBA ROSA DE AGUDELO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, ESCOLASTICA MARQUEZ DE NAVA, JOSE ALBERTO AVENDAÑO PEREZ, JOSE ORESTEDES ROSALES y ALBA ROSA DE AGUDELO y al imputado JOSE MANUEL LARA. En razón a que las direcciones de las víctimas e imputado son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. . CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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