CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002589
ASUNTO : LP11-P-2005-002589


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 16 de mayo de 1988, la ciudadana Belkis Gutiérrez, funcionaria adscrita al Centro de Salud local de El Vigía, informó mediante llamada telefónica por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ingreso del ciudadano RUBEN DARIO RONDÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.655.820, residenciado en Capazón, sector Las Rurales, casa N° DDT-62, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida, presentando herida por arma de fuego, escopeta en la región pectoral presuntamente al intentar suicidarse, hecho ocurrido en el sector Capazón. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, el cual determina que las lesiones que sufrió la víctima ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de veinte (20) días (Folio 21).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, se constata de la propia declaración de la víctima, quien expuso entre otras cosa que se encontraba de casería y de pronto se le disparó la escopeta resultando herido; no se evidencia la comisión de delito alguno, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de RUBEN DARIO RONDÓN MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima RUBEN DARIO RONDÓN MARQUEZ. En cuanto al último en mención, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria


ABG ____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________________________.

Sria