CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002658
ASUNTO : LP11-P-2005-002658

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15 de julio de 1993, mediante oficio, el Comandante de la Zona Policial N° 05 remite en calidad de detenido al imputado OSMAN ANGEL VILLASMIL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.371.306, residenciado en el Km 35, carretera vía Santa Bárbara del Zulia, Agropecuaria El Divino Maestro, Estado Zulia, en razón a que en la cervecería Los Rosales bicada en la avenida 15 de esta ciudad, efectuó disparos con un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de la detención hizo resistencia física, lesionado al Sargento 1° OMAR ENRIQUE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, cedulado bajo el N° 3.551.433, domiciliado en el Comando. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia del arma de fuego.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 278 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinalES 7° y 5° del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES, y para el segundo TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinales 3° y 7°, 278 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado OSMAN ANGEL VILLASMIL CASTILLO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sea publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).