CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003333
ASUNTO : LP11-P-2005-003333
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de julio de 1993, se inició el presente caso, por oficio emanado del Comando de la Policía, suscrito por el Inspector Jefe JOSÉ OSCAR ÁNGEL VALERO, Comandante de la Zona Policial Nº 5, en el cual colocan a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al imputado JOSE GREGORIO VILLEGAS, indocumentado, sin residencia fija; ya que había sido sindicado por la víctima VICTOR MANUEL GUERRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 436.224, residenciado en la avenida 10, casa N° 7-17, Barrio La Inmaculada de El Vigía Estado Mérida, de sustraerle una carretilla que tenía en el patio de su casa, la cual fue recuperada. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRA MEDINA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado JOSE GREGORIO VILLEGAS, es decir la dictada en fecha 09 de julio de 1993, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de trece (13) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSE GREGORIO VILLEGAS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRA MEDINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VICTOR MANUEL GUERRA MEDINA y al Imputado JOSE GREGORIO VILLEGAS. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas a los fines de lograr su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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