CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003413
ASUNTO : LP11-P-2005-003413


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º y 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de enero de 1995, mediante visita domiciliaria practicada por la Guardia Nacional N° 01 Destacamento N° 16 Segunda Compañía, en el inmueble ubicado en el sector San Luís, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, residencia del imputado CRAY CATTANEO JOHN MALCOLM, titular de la cédula de identidad N° 4.499.941, residenciado en la Aldea San Luís, La Azulita, Estado Mérida; en dicha residencia se encontró, según experticia N° 107: 1.- Un envoltorio de material plástico color negro y en su interior contenía una sustancia de color blanco de presunta cocaína, 2.- Un envoltorio de material plástico transparente conteniendo en su interior sustancia vegetal presuntamente marihuana, 3.- En la papelera del baño se encontraba media panela de presunta marihuana envuelta en cinta adhesiva color marrón y en papel del mismo color, 4.- Una pistola calibre 380 marca no visible de fabricación Italiana. En la correspondiente averiguación penal, se realizó entre otras actuaciones Experticia Química Botánica, la cual arrojó como resultado: trescientos sesenta y ocho (368) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos de marihuana; dos (02) gramos de cocaína; ochenta y un (81) gramos de marihuana (Folio 87). Fungen como imputados el ciudadano antes mencionado y MUJICA VEGA FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.399.135, residenciado en la avenida 16, casa N° 24, Barrio San Isidro. El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° y 4° del Código Penal, el primer delito en mención tiene como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO, y para el segundo CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido. Por otra parte, es necesario indicar que en fecha 06 de abril de 1995, el extinto Juzgado Séptimo de Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Decretó la Detención Judicial al imputado CRAY CATTANEO JOHN MALCOLM (Folio 93), por lo que hasra los actuales momentos, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud al lapso superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Publico al Juez de Control para la destrucción de las mismas. En el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que quien decide considera a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordenar oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como enviar copia certificada del la experticiada signada bajo el N° 107, de fecha 02-02-95, expediente: E-95-1-16-2-005, inserta al folio 86 y 87; a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada.
Igualmente, por cuanto se evidencia al folio 67, planilla de depósito N° 9549837 del Banco de Venezuela, por la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00. Bs.), sin que hasta la presente fecha dicho dinero haya sido entregado o solicitado por persona alguna; se ordena su comiso y consecuentemente, puesto a la orden del Ministerio de Finanzas. Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los efectos del Ejecútese de lo acordado.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinales 6° y 4º, 110 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de los imputados CRAY CATTANEO JOHN MALCOLM y MUJICA VEGA FREDDY ENRIQUE, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como enviar copia certificada del la experticiada signada bajo el N° 107, de fecha 02-02-95, expediente: E-95-1-16-2-005, inserta al folio 86 y 87; a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada. CUARTO: Se ordena el comiso de la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00. Bs.), la cual se encuentra depositada en el Banco de Venezuela, según planilla de depósito N° 9549837 (Folio 67). En consecuencia colóquese a la orden del Ministerio de Finanzas. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados. En cuanto al imputado MUJICA VEGA FREDDY ENRIQUE, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la boleta del imputado CRAY CATTANEO JOHN MALCOLM, publicar conforme a los artículos en mención, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo acordado. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.