CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003532
ASUNTO : LP11-P-2005-003532
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de octubre de 1998, la víctima GUILLEN MARÍA ESAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.004.068, residenciada en la avenida 13 entre calle 3 y 1, Mueblería San Antonio, El Vigía, Estado Mérida; señala por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que se hizo presente a su negocio, el representante de la empresa Colflex de Venezuela, con la finalidad de que le cancelara la cantidad de catorce mil bolívares, y dicha cantidad se la entregó al imputado BAPTISTA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13.783.524, residenciado en El Barrio La Inmaculada, avenida 13, casa N° 12-71, El Vigía, Estado Mérida; con el fin de que hiciera el depósito en el Banco Unión a la cuenta de la empresa Colflex, lo cual no realizó. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GUILLEN MARIA ESAMIREZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido,
Ahora bien tomando en consideración, decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1999, la cual confirma la Detención Judicial dictada en fecha 30-10-1998, y posteriormente fue concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza por ese mismo Tribunal de fecha 09-11-1998, (folios 68 al 70); hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido el lapso superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado BAPTISTA ROBERT ALEXANDER, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la ciudadana GUILLEN MARIA ESAMIREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Privada abogada DUNIA CHIRINOS, a la víctima GUILLEN MARIA ESAMIREZ y al imputado BAPTISTA ROBERT ALEXANDER. En caso de no localizarse a la víctima y al imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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