PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001620
ASUNTO : LP11-P-2005-001620
Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:
Mediante Acta Policial de fecha 11 de abril de 2001, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia del homicidio suscitado en el Barrio El Bosque, casa N° 4-24 de esta ciudad, donde resultaron fallecidos los ciudadanos OMAR ENRIQUE SULBARÁN ALBAÑIL, CLEOTILDE GONZÁLEZ PÉREZ, la niña YOLIMAR PABÓN PADILLA y el investigado VÍCTOR MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, cedulados bajos los números 9.129.844 y 33.173.184 respectivamente los dos primeros quienes residían en la vivienda donde se suscitaron los hechos, y el último mencionado 13.676.766, residenciado en la vivienda aledaña a los hechos. El imputado y víctimas en mención fallecieron a consecuencia de la agresión propinada por VÍCTOR MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, utilizando para cometer el hecho arma blanca y arma de fuego. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la causa se evidencia la muerte del imputado antes mencionado, lo cual constituye según la norma adjetiva penal, prescripción de la acción penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos. Así pues, considera quien decide, en aplicación del artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 eiusdem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la causa.
Por otra parte, el arma incautada descritas en el Reconocimiento Legal y Balística N° Lab: 442, inserto a los folios del 64 al 66, esta es: Un arma de fuego tipo REVÓLVER, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial C210339; se ORDENA el comiso de la misma, y a tal efecto ordénese el envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. Así mismo se ORDENA la destrucción de las armas blancas especificadas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 0443 de fecha 09-08-2001, folios 78 al 80, correspondiente: 1.- Un instrumento cortante de labores agrícolas, con inscripción “LEGÍTIMUS-COLLINS & Co. – MADE IN COLOMBIA”; 2.- Un instrumento cortante de labores agrícolas, con inscripción “GAVILAN DE INCOLMA”, y 3.- Un instrumento cortante de labores domésticas, inscripción “INCOLMA”. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 407 del Código Penal, a favor del imputado quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ENRIQUE SULBARÁN ALBAÑIL y CLEOTILDE GONZÁLEZ PÉREZ, y la niña YOLIMAR PABÓN PADILLA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados en las personas de sus familiares. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta dirección exacta donde los familiares puedan ser localizados. CUARTO: Se ORDENA el comiso del arma de fuego tipo REVÓLVER, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial C210339, especificada en el Reconocimiento Legal y Balística N° Lab: 442, inserto a los folios del 64 al 66; enviándose a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. Así mismo se ORDENA la destrucción de las armas blancas especificadas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 0443 de fecha 09-08-2001, inserta a los folios 78 al 80, correspondientes a: 1.- Un instrumento cortante de labores agrícolas, con inscripción “LEGÍTIMUS-COLLINS & Co. – MADE IN COLOMBIA”; 2.- Un instrumento cortante de labores agrícolas, con inscripción “GAVILAN DE INCOLMA”, y 3.- Un instrumento cortante de labores domésticas, inscripción “INCOLMA”. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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