PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002908
ASUNTO : LP11-P-2005-002908
Solicita la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 10 de julio de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, dejan constancia que en las aguas de la playa de Palmarito del estado Mérida, se encuentra el cadáver de quien en vida respondía al nombre de DARWIN ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.187.322; quien falleció debido a asfixia por sumersión, tal como consta del Acta de Defunción la cual riela al folio 15 y su vuelto. En vista de circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue generada por la propia víctima, sin la acción de otro sujeto que haya producido el desenlace fatídico, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como víctima quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión. Ahora bien, por cuanto no consta dirección exacta de estos últimos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO (A)
ABG.
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