PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003189
ASUNTO : LP11-P-2005-003189

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que no existe delito alguno, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 07 de mayo de 2001, la ciudadana SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.351.792, residenciada en Tucaní, Invasiones, casa S/N Estado Mérida; denunció entre otras cosas, por ante la Comisaría Policial N° 08, que una ciudadana de nombre RAMONA, desconociendo otros datos, la golpeó con un palo ocasionándole hematomas en el cuerpo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, dentro de las actuaciones que conforman la causa, no se evidencia el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA, ante lo cual es imposible determinar el tipo de lesiones ocasionadas, siendo esta prueba indispensable a los efectos de cuantificar la lesión sufrida y encuadrarla dentro del tipo legal. Por otra parte, la denunciante en su declaración, no aportó ningún tipo de dato de su agresor, impidiédo para el cuerpo investigativo ddar con la persona del cual sólo se conoce con el nombre de “RAMONA”. Así pues, en razón a lo expuesto, considera quien decide que el hecho del proceso no se puede atribuírsele al imputado, y consecuencialmente asiste la razón a la Vindicta Pública en solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado DE NOMBRE “RAMONA”, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO (A)

ABG