PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001747
ASUNTO : LP11-P-2006-001747
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, Y presentes como fueron: Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público representada en la persona del abogado JAIRO CHACÓN, la víctima MERLY JHOANA ARIAS, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, y el imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentado por La Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, venezolano, 32 años, nacido en fecha 28-05-1973, soltero, de oficio taxista de la Línea La Hostería, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.881, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de LUIS ANTONIO VILORIA y de JOSEFA ELINA DE VILORIA, residenciado en La Pedregosa, sector Bicentenario, calle Principal, casa 3-23, Bodega Los Vitoria, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816924; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. HECHOS: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se suscitaron siendo aproximadamente las siete de la noche del día 04 de Junio de 2.006, cuando se presentó por ante el Comando, la ciudadana MERLI JOHANA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.517, denunciando que su marido de nombre LEYDIS VILORIA, la había agredido físicamente y que la había amenazado con un arma de fuego la cual logró quitársela, y que actualmente la tenía guardada en su residencia. Ante tal circunstancia procedió una comisión a trasladarse hasta el Barrio la Floresta, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; lugar de residencia de la ciudadana denunciante, quien entró a la misma y posteriormente salió con un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm., sin marca visible, serial 440856, pavón negro y plateado, con un cargador y cuatro (04) cartuchos sin percutar del mismo calibre de los cuales uno de estos se encontraba encasquillado dentro del conjunto móvil; haciendo entrega de ésta motivado al peligro que representaba. Seguidamente los funcionarios procedieron frente a la vivienda, revisar el arma y extraerle el cartucho, encontrándose el imputado sin camisa y con excoriaciones en el cuerpo, quien fue denunciado por la ciudadana MERLI JOHANA ARIAS, por haberla golpeado y amenazado con el arma de fuego en cuestión, así como de ser el propietario de la misma. Siendo testigo de los hechos y del procedimiento, la ciudadana MARLENIS MARITZA ARIAS MOLINA, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.356.029. En vista de tal situación procedieron los funcionarios actuantes a la detención preventiva del imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA.
Es necesario resaltar que si bien es cierto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no se calificó la aprehensión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que en la continuación de la investigación llevada por el Ministerio Público, se recabó la Experticia Química de Ion Nitrato N° 9700-D67-DC-1157, de fecha 26 de Junio de 2006, practicada en los macerados tomados a las manos del imputado en mención, donde se concluyó que en su mano derecha e izquierda se determinó la presencia de IONES NITRATOS; lo cual, aunado a la declaración de la denunciante MERLY JHOANA ARIAS y de la ciudadana MARLENIS MARITZA ARIAS MOLINA testigos presenciales de los hechos, son indicios de que efectivamente LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, portaba el arma de fuego para el momento de los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se admiten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, 242 y 354 del COPP, el testimonio de los siguientes expertos y funcionarios: 1) Funcionarios MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía (en lo adelante CICPC); a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal 9700-230-AT-184, de fecha 05 de junio de 2006, donde se hace referencia de la evidencia incautada en el procedimiento, consistente en Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial 440856, pavón negro y plateado, con un cargador y cuatro balas calibre 380 sin percutar. 2) Funcionario Detective ALVIAREZ OSCAR, al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de junio de 2.006, por cuanto en ella se hace referencia el traslado del precitado funcionario Al lugar de los hechos e igualmente el traslado a la sede del Retén de Policía de la Sub Comisaría N° 12 Estado Mérida, a los efectos de identificar plenamente al imputado. 3) Funcionarios Sub Inspector Detective OSCAR DANIEL ALVIADEZ y Agente de Investigación EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular N° 0655 de fecha 05 de junio de 2006, lugar donde la ciudadana MERLY JHOANA ARIAS, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 248 del COPP, le decomisó el arma de fuego al imputado y lo colocó a la orden de la autoridad. 4) Funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS adscrito al CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 5 de junio de 2006, por cuanto en ella se hace referencia de la remisión del auto de apertura de la investigación a los efectos de la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible investigado, la remisión de las evidencias, y además de la consulta que se realizó a los efectos de determinar el status del arma de fuego, y registros policiales que pudiera presentar el encartado de autos. 5) Funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-705, de fecha 05 de junio de 2006, donde se hace referencia al tipo de lesión ocasionadas por el imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GARCIA, a la víctima MERLY JHOANA ARIAS. 6) Detective YAKO JUGO VARELA, al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia Química de Ion Nitrato, N° 9700-D67-DC-1157, de fecha 26 de junio de 2006, practicados a los macerados tomados a las manos del imputado, la cual riela al folio 45 de la presente causa. 7) Funcionarios Sargento Segundo (GN) OSCAR NÚÑEZ GARZA, adscrito al Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal N° GN-SIP: 0346, de fecha 04-06-06, donde se hace referencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. 8) Funcionarios: Sargento Segundo OSCAR NUNEZ GARZA adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, y JOSÉ ROJAS adscrito al CICPC, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. En este mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 222 y 335 del COPP se admiten los siguientes testigos: 1) Ciudadana MERLI JHOANA ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-18.498.517, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 2) Ciudadana MARLENIS MARIlZA ARIAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-12.356.029, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. En cuanto a las Documentales: 1) Acta de Inspección Ocular N° 0655 de fecha 05 de junio de 2006, la cual riela al folio 18 del presente expediente, realizada en: BARRIO LA FLORESTA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 009, UBICADA DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGELICA RETORNO DEL CRISTO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. La misma será reincorporada por su lectura, sólo a los fines de que los funcionarios que la suscribieron ratifiquen contenido y firma, todo a los fines de ejercer el principio de contradicción de la prueba. En cuanto a las pruebas MATERIALES, se admiten de conformidad con los artículos 242, 234 y 358 del COPP, para ser exhibidas en el juicio oral y público, tenemos: 1) Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial 440856, pavón negro plateado con un cargador; 2) Cuatro balas calibre 380 sin percutar. Dichas evidencias se encuentran en la Sala de Depósitos de Evidencias del CICPC.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, antes identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000. En consecuencia se instruye a la Secretaria del tribunal a efecto de que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006.
QUINTO: En razón a que la Vindicta Pública decretó de conformidad con el artículo 315 del COPP, el Archivo Fiscal, a favor del imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, por el delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, una vez transcurra lapso legal, quedando las partes debidamente notificadas de dicha decisión en el presente acto, SE ORDENA abrir un Cuaderno Separado compulsando copia certificada de la totalidad de la causa, a los fines de remitirlo a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, previendo que en cualquier oportunidad puedan surgir nuevos elementos de convicción, y en éste caso se reabra la investigación sólo en relación al delito mencionado en este numeral.
SEXTO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias a la Defensa, tanto del Acta como del Auto de Apertura a Juicio,
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECTRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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