PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003196
ASUNTO : LP11-P-2005-003196

Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que no existe delito alguno, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 31 de marzo de 2005, la Guardia Nacional del puesto de Control El Quebradón, procedió a retirar un vehículo Toyota, color gris, placas YBH-135, por presunta alteración de seriales. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, figurando como imputado JOHEL ERNESTO BUJOSA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.522.759, residenciado en la Av. Lincon, edificio Arauco, apartamento 23, Plaza Venezuela. Igualmente se practicó Reconocimiento de Seriales del vehículo retenido, donde se determinó que los seriales son originales y no se encuentra requerido. Así pues, en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó, se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JOHEL ERNESTO BUJOSA SOTO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al ciudadano JOHEL ERNESTO BUJOSA SOTO. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO (A)

ABG