PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002142
ASUNTO : LP11-P-2006-002142
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y presentes como fueron: Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS, Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, y el imputado FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del imputado FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, venezolano, 20 años, natural Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04-05-1986, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.869, comerciante (alquiler de teléfonos), hijo de CARMEN COROMOTO SALAZAR RANGEL y FRANK REINALDO FLORES, residenciado en Mucujepe, calle Principal, frente de la Plaza Bolívar, cerca de la Bodega Luna, casa color verde, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-4733736; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. HECHOS: En fecha 27 de junio del 2006, los Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, siendo las 12:30 horas del mediodía se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Caño Seco III, y observaron a una persona que al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, donde procedieron a bajarse de la Unidad para verificar porqué tomaba este tipo de aptitud, y el mismo procedió a emprender la huida por las veredas del referido sector, siendo interceptado frente a una residencia asignada con el N° 06 de la calle 15, vereda 51, casa de color rosado, de Caño Seco III; por lo que de inmediato se le preguntó si portaba algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no. Se procedió a pasarle una revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo GT -380, de fabricación italiana, serial RA 09426, empuñadura de madera y su respectivo cargador de color plateado con negro y una bala sin percutar.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se admiten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, 239 y 354 del COPP, el testimonio de los siguientes EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de Experto del Agente de Investigación LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a efecto de que reconozca el contenido y firma de actas que suscriben en relación con: a) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-204, de fecha 27-06-06, practicado al arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, de fabricación italiana, signada con el serial N° AA09426, Modelo GT 380. b) INSPECCION TECNICA N° 0756, de fecha 27-067-06, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos: VIA PUBLICA, FRENTE A LA CASA 06, VEREDA 51, CALLE 15, SECTOR CAÑO SECO III, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. c) MEMORANDUM N° 9700-230-AT-205, de fecha 27-06-06, donde constan los Registros Policiales del ciudadano FRANKLlN GREGORIO SALAZAR FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.499.669. Pertinente y necesario, pues nos lleva a evidenciar que el imputado presenta registros policiales. 2) Declaración en calidad de Experto del Agente JESÚS RAMÓN PARADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con INSPECCION TECNICA N° 0756, de fecha 27-067-06, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos: VIA PUBLICA, FRENTE A LA CASA 06, VEREDA 51, CALLE 15, SECTOR CAÑO SECO III, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. TESTIMONIALES: Se admiten de conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP: 1) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios policiales, Sargento Segundo N° 33 JOSE ALEXANDER MENDOZA y Cabo Segundo N° 151 JORGE GARCIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en relación con el ACTA POLICIAL 0078-06, de fecha 27-06-06, cursante al folio 01 de la causa, la cual suscriben, y a su vez rindan testimonio en relación con los hechos allí expuestos. 2) Declaración en calidad de Testigo, del funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 27-06-06, cursante al folio 06 de la causa, a los fines que la reconozca en su contenido y firma y rinda su testimonio sobre los hechos sobre los que tiene conocimiento. Su pertinencia y necesidad es que en ella consta que recibió el procedimiento, así como la evidencia incautada. Igualmente tiene conocimiento sobre los registros policiales del Imputado.
En relación a las pruebas MATERIALES se admiten de conformidad con los artículos 198 y 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, la siguiente evidencia: UNA PISTOLA 380 MADE IN ITALIA, SERIAL RA09426, EMPUÑADURA DE MADERA, CARGADOR COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UN CARTUCHO SIN PERCUTAR. La cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, según Planilla de CADENA DE CUSTODIA N° 246, de fecha 27-06-06, cursante al 07 de la causa. En cuanto a las DOCUMENTALES por ser promovidas en el lapso legal, se admiten a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales sólo por lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-204, de fecha 27-06-06, practicado al arma de fuego, cursante al folio 10 de la causa. 2) INSPECCION TECNICA N° 0756, de fecha 27-067-06, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos, inserta al folio 12 de las actuaciones. Se deja constancia que el escrito de promoción de las pruebas documentales en mención se encuentran insertas a los folios 41 y su vuelto.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, antes identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000. En consecuencia se instruye a la Secretaria del tribunal a efecto de que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2006.
QUINTO: Se acuerda expedir copias a la Defensa, tanto del Acta como del Auto de Apertura a Juicio,
SEXTO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECTRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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