PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003340
ASUNTO : LP11-P-2005-003340
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de abril de 1993, se inició el presente caso por oficio dirigido al Srgto. 2° (PM) Nº 21, RUPERTO G. RIVAS, Comandante del Destacamento 62 Arapuey, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual colocan a la orden de ese Despacho a los imputados GIOVANNI JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.727.506, residenciado en la Avenida Bolívar, con calle 6, El Vigía Estado Mérida, y JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.503.552, residenciado en la misma dirección que la anterior; en razón al hurto de una moto Paseo Nº 100 marca Yamaha, placa 127-119; que le pertenece al ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.416, residenciado en el Sector las Rurales, Segunda calle, casa Nº 51-25, Arapuey Estado Mérida; ocurriendo el hecho en horas de la madrugada en la Población de Arapuey. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados GIOVANNI JOSE GARCIA y JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GARCÍA, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PEDRO MARTINEZ y a los Imputados GIOVANNI JOSE GARCIA y JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GARCÍA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas a los fines de lograr su localización, aunado al transcurso del tiempo, lo cual pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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