PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000210
ASUNTO : LP11-P-2006-000210

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27 de marzo de 1997, el ciudadano CUPERTINO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 693.211, residenciado en la Zona Industrial, El Vigía Estado Mérida; expuso entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que los ciudadanos JOSE GREGORIO VEGA, CARLOS VEGA, JHON IBARRA y YORMAN IBARRA agredieron a su hijo JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, con un arma blanca tipo machete. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15,595.596, residenciado en la Zona Industrial, calle 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 20). Funge como imputado JHON CARLOS IBARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.282.607, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien en cuanto al pedimento Fiscal realizado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Sustantiva Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observa esta Juzgadora, que no constan en las actas procesales Reconocimiento Legal de ningún tipo de arma, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento en relación al delito en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho de portar el arma blanca, no puede atribuírsele al imputado de autos, por falta de pruebas.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numerales 1 y 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 278 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JHON CARLOS IBARRA QUINTERO, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO e imputado JHON CARLOS IBARRA QUINTERO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que las direcciones son inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________