PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003510
ASUNTO : LP11-P-2005-003510


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 14 de junio de 1980, se inició el presente caso por denuncia del ciudadano JOSE PAUSOLINO HERNANDEZ PARRA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual expuso entre otras cosas que había fallecido su concubina, MARIA RAMONA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.282.644, residenciada en el caserío El Aguacil, Estado Mérida; producto de una pedrada en la cabeza. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Defunción a la víctima MARIA RAMONA PEREZ HERNANDEZ, en la cual concluye que falleció a causa de un Traumatismo Cráneo Encefálico (folio Nº 63). Fungen como imputados: JOSE ISIDRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.175.943, residenciado en Aguacil, Estado Mérida; ENRIQUE JOSE ÁNGEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.030.935, residenciado en el Caserío Aguacil, Estado Mérida, MARTIRI JOSÉ CAMBERO, residenciado en Aguacil, Estado Mérida, y RAMON ATILIO UZCATEGUI ARAUJO, Indocumentado, residenciado en el Caserío Aguacil, Estado Mérida; los tres primeros mencionados menores de edad.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA PEREZ HERNANDEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 407 y 108 ordinal 1° del Código Penal, a favor del imputado RAMON ATILIO UZCATEGUI ARAUJO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA RAMONA PEREZ HERNANDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de MARIA RAMONA PEREZ HERNANDEZ, y al Imputado RAMON ATILIO UZCATEGUI ARAUJO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas a los fines de lograr su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________