PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003521
ASUNTO : LP11-P-2005-003521
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de julio de 1994, se inició el presente caso, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Caja Seca, en virtud de la transcripción de Novedad que reposa en los libros llevados por ese Órgano de Investigación, en la cual dejan constancia que se presentó el ciudadano OVEIRO ANTONIO ARAUJO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 12.548.064, informando que en la orilla del camellón del Asentamiento la Macarena, Estado Mérida, se encuentra el cadáver de su progenitor JOSÉ ABDÓN ARAUJO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 1.928.338, no se encuentra plenamente identificado en autos. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, en la cual deja constancia que la víctima JOSE ABDON ARAUJO RAMIREZ, muere producto de Electrocutamiento (folio 30). De la declaración del Imputado JOSE OVIDIO ANDARA DELGADO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que él colocó una línea de corriente para su casa con alambre dulce, resultando que una mata, se cayó y tumbó uno de los alambres, y le cayó encima a la víctima, produciendo por la fuerte carga eléctrica la muerte del mismo (folio 44). Funge como imputado JOSE OVIDIO ANDARA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.826.614, residenciado en la Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y como víctima JOSE ABDON ARAUJO RAMIREZ,
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ABDON ARAUJO RAMÍREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó en fecha 24 de diciembre de 1993, detención Judicial en contra del imputado JOSE OVIDIO ANDARA DELGADO, ha transcurrido más de diez (10) años a los efectos de que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSE OVIDIO ANDARA DELGADO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ABDON ARAUJO RAMÍREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima, al Imputado JOSE OVIDIO ANDARA DELGADO, y a la Defenda abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas a los fines de lograr su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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