PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003600
ASUNTO : LP11-P-2005-003600

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 19 de abril de 1999, la víctima MANOLO DÁVILA MORA, titular de la cédula de identidad N° 15.234.232, residenciado en Mesa Julia, Carretera a Mesa Julia, casa sin número Estado Mérida; expuso entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el ciudadano Marcos Guyza, le pegó con una piedra en la nariz, y le ocasionó fractura en el tabique nasal. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima MANOLO DAVILA MORA, el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de treinta (30) días, (folio 23). Funge como imputado MARCOS AURELIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.715.513, residenciado en Mesa Julia, entrando por un tanque de agua grande Estado Mérida, en una granja de Café.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano MANOLO DÁVILA MORA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien tomando en consideración la última decisión del Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 05 de mayo de 1999, en la cual decretó Orden de Captura en contra del ciudadano MARCOS AURELIO SUAREZ, ha transcurrido más de siete (07) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 417, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado MARCOS AURELIO SUAREZ, por el delito de LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano MANÓLO DÁVILA MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MANÓLO DÁVILA MORA y al imputado MARCOS AURELIO SUAREZ. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________