PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003810
ASUNTO : LP11-P-2005-003810

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09 de septiembre de 1996, la víctima VERA RINCON OBEET JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.394.230, residenciado en Guayabones, casa N° 02-32, El Vigía Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso entre otras cosas que personas desconocidas lo golpearon y le causaron lesiones en la cara. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 09). Funge como imputado MOLINA MARQUEZ RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° 14.250.516, residenciado en Loma de las Piedras Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, imputado por la Vindicta Pública, disiente este Tribunal, por cuanto no coinciden los días de curación de la víctima, para encuadrarlo dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 417 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado MOLINA MARQUEZ RAMIRO, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano VERA RINCON OBEET JOSE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VERA RINCON OBEET JOSE y al imputado MOLINA MARQUEZ RAMIRO. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________