PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000011
ASUNTO : LP11-P-2006-000011

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25 de abril de 1994, se inició el presente caso mediante oficio, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 52, en el cual remite a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al imputado de JOSE IGNACIO URBINA, titular de la cédula de identidad 6.676.917, residenciado en la Finca La Chinita, Camellón de Los Jiménez de esta Jurisdicción del Municipio Fray Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fue sindicado por el ciudadano PEÑA GUILLEN MARCIAL, de haberlo agredido con un arma blanca machete, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la victima MARCIAL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 2.276.938, residenciado en el Camellón de Los Jiménez, casa s/n, Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de doce (12) días, (folio 22).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARCIAL PEÑA GUILLEN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 415, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE IGNACIO URBINA LOPEZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL PEÑA GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARCIAL PEÑA GUILLEN y al imputado JOSE IGNACIO URBINA LOPEZ. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________