PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003581
ASUNTO : LP11-P-2005-003581
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05 de julio de 1997, se recibió oficio formulado por el Comandante de la 2° Compañía, D-16, Comando Regional 1, de la Guardia Nacional, dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual envían al imputado JOSE LUIS PEREZ FUENTES, indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa N° 7, cerca del Kiosco rojo, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima URDANETA MEDINA YARENITH DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 15.434.519, de 17 años de edad residenciado en el Barrio Bolívar, casa N° 2-21, El Vigía Estado Mérida; en la cual expuso entre otras cosas que el día sábado 05-06-97, como a eso de las seis de la mañana escuchó una ruido en el patio de la casa y observó que tenían a un muchacho amarrado ya que el mismo se encontraba robando unos pantalones de la cuerda de la casa.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Pena vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano URDANETA MEDINA YARENITH DE LA CRUZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS. Ahora bien tomando en consideración, la decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 17 de julio de 1997, en la cual se decreta detención judicial al imputado JOSE LUIS PEREZ FUENTES (Folio 44 ); ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, siendo ésta superior a la prescripción aplicable más la mitad de la misms, sin culpa que por culpa del reo se celebre el correspondiente juicio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor del imputado PEREZ FUENTES JOSE LUIS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano URDANETA MEDINA YARENITH DE LA CRUZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima URDANETA MEDINA YARENITH DE LA CRUZ y al imputado PEREZ FUENTES JOSE LUIS. En caso de no localizarse al imputado, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, notificar a la víctima, conforme a los artículos en mención, en razón a que la dirección es incompleta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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