PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002715
ASUNTO : LP11-P-2006-002715
Finalizada la Audiencia Especial conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y oídas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°.6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se evidencia como lo estable el artículo 40 numeral 2 del COPP que el hecho imputado al ciudadano RAFAEL ANGEL BENTI PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.466.318, residenciado en la Avenida Las Américas, sector Humbolt, residencias Edilia, piso 2, apartamento B-5, Mérida Estado Mérida; es correspondiente a delitos culposos contra las personas, los cuales no han ocasionado la muerte ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas ciudadanos GIOVANNI FERNANDO AVENDAÑO RODRIGUEZ, MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE AVENDAÑO y VICTOR JULIO AVENDAÑO, titulares de la cédula de identidad Nrs. 17.588.046, 23.782.444 y 23.782.325 respectivamente; todo lo cual según consta en Informe de Experticia No. 97000-069-2005-MF-VAL-Nº 193, de fecha 24/01/2006 correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano GIOVANNI FERNANDO AVENDAÑO RODRIGUEZ, en el cual concluye que “ Lesiones de carácter grave, tiempo de curación: Noventa (90) días.”. Asimismo se constata el Informe de Experticia No. 069-2005-MF-VAL-Nº 153, de fecha 25/01/2006 correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano VICTOR JULIO AVENDAÑO en el cual concluye que “Lesiones de carácter leve. Tiempo de curación: Ocho (8) días. Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE AVENDAÑO en el cual concluye que “Lesiones de mediana gravedad. Tiempo de curación: Diez (10) días. Igualmente consta a los folios 07 y 08 Acta policial N° 62-TUC-003-06 de fecha 24/01/2006, donde el funcionarios Cabo 1° JUAN JOSÉ SOTELO, adscrito a la unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Mérida sector Panamericana, puesto de Transito Tucaní, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 24/01/2006. Actas de avalúo de los vehículos involucrados en el accidente de fecha 24/01/2006; orden de entrega de los vehículos a los respectivos propietarios involucrados en el accidente ciudadanos GIOVANNI FERNANDO AVENDAÑO RODRÍGUEZ Y RAFAEL ANGEL BENTI PIÑA, inserto a los folios 45 y 64. De la misma forma, escrito consignado por el Despacho Fiscal en el cual los involucrados en el accidente; es decir imputados y victimas de común arreglo, llegaron a celebrar un Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), tal y como se evidencia a los folios 72 y 73 de la causa. SEGUNDO: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, quine decide observa, 1.- El delito objeto de la presente causa corresponde a delitos culposos, los cuales no ocasionaron la muerte, ni afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas en mención, como es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 416, Del Código Penal, con relación a VICTOR JULIO AVENDAÑO; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 Del Código Penal, con relación a MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE AVENDAÑO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 Del Código Penal, con relación a GIOVANNI FERNANDO AVENDAÑO RODRIGUEZ. 2.- Que las partes concurrieron al Acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración de al Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, convenido entre las víctimas y el imputado. En consecuencia, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO EN PLAZOS, celebrado en esta audiencia, por las razones antes mencionadas, aunado a que las víctimas expresaron en forma voluntaria y sin coacción y apremio, estar conformes en que el Acuerda es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Ahora bien, por cuanto la reparación ofrecida será cumplida a plazos, se ha constado en esta audiencia el pago sólo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); por lo que la cantidad restante de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), será cancelada en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, lapso este que se cumple el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual se encuentran los Tribunales de vacaciones de acuerdo al Calendario Judicial del presente año, por lo que ante tal circunstancia, se fija audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo pactado entre las partes, el día 08 de enero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m). En consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO hasta la fecha en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo el 41 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 420 numerales 1 y 2 del código Penal y los artículos 40 y 41 de la Ley Adjetiva Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, la cual fue dictada en los mismos términos en Sala, todo conforme al artículo 177 eiusdem.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
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