Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000013
DECISIÓN : 339 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició de oficio en fecha 27 de junio de 1989, por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Tucaní, Estado Mérida Estado Mérida, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Vigilante (TTO) No 2975, José Manuel Jaime Roso, de la ocurrencia en el sitio Río Frío, Carretera Panamericana, Estado Mérida, de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), resultando muerto el ciudadano CLAUDIO MANCILLA GARCÍA, no apareciendo el conductor, ni su vehículo por haberse ausentado del lugar del accidente, desconociéndose su paradero.
Riela al folio veintinueve (f. 29), Informe de Experticia Médico Legal, No 137, suscrita por el Médico Jesús A., Ovalles Lobo, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida practicada en la persona (OCCISO) de MANCILLA GARCÍA CLAUDIO (OCCISO), el cual concluye: La causa de la muerte se debió: a Traumatismo Cráneo encefálico complicado.
Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) meses a CINCO (05) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de prisión de dos (02) años y nueve (09) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 27.07.89, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión del señalado hecho punible, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de FRANCISCO ANTONIO LEÓN PEÑA. titular de la cédula de identidad No 9.197.917, residenciado en la Carretera Panamericana, sector La Ceibita, casa No. 24, Guachizón, Estado Mérida, y PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano: CLAUDIO MANCILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No 8.028.218, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron las Boletas de Notificación Nros._______________________________________.-
Conste/Sria.